Bajo la
lupa.. La Habana, San Agustín.
Lic. Nelson Rodríguez Chartrand.
Cuando una disposición legal o acto
administrativo cualquiera que sea, vulnera o limita el ejercicio
de un derecho constitucional, tiene como destino inexorable su
inaplicabilidad, por constituirse a sí mismo, ilegitimo e
inconstitucional.
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Existen dos tipos de
inconstitucionalidad; la inconstitucionalidad de forma y la de
contenido.
La inconstitucionalidad de forma se produce cuando la
disposición legal o acto administrativo, tiene algún defecto
formal, como violar la Constitución en los procedimientos que ésta
indica para su elaboración.
Por su parte, la inconstitucionalidad de contenido, se
opera cuando la disposición legal o acto administrativo, contradice
el fondo de una disposición constitucional, como sucedería en una
ley que lesionara el ejercicio de un derecho fundamental ciudadano,
siendo este, precisamente, el caso que nos ocupa.
Analicemos primeramente lo que
establece el apartado sexto del artículo 43 de la vigente
Constitución cubana:
“El Estado consagra el derecho
conquistado por la revolución de que los ciudadanos, sin distinción
de raza, color de la piel, sexo, creencias religiosas, origen
nacional y cualquier otra lesiva a la dignidad humana, de
domiciliarse en cualquier sector, zona o barrio de las ciudades del
territorio nacional”.
De
la letra de este precepto queda bien claro el derecho irrestricto que
tienen los ciudadanos cubanos, sin excepción, de vivir en cualquier
parte del territorio nacional.
Sin
embargo, veremos cómo en la práctica, este derecho amparado por la
Ley de Leyes es quebrantado impunemente por un Decreto que lo limita
indiscriminadamente, transgrediendo, además, un derecho humano
fundamental amparado en el artículo 13 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
Pues bien, les invito a
continuación, poner bajo la lupa el Decreto No. 217 de 22 de abril
de 1997, sobre las “Regulaciones Migratorias Internas para Ciudad
de La Habana y sus Contravenciones”, para desenmascarar, de esta
manera, su verdadera esencia y contenido inconstitucional.
“Las
personas que, provenientes de otros territorios del país, pretendan
domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente en una
vivienda ubicada en Ciudad de La Habana, o aquellos que, provenientes
de otros municipios de Ciudad de La Habana, pretendan domiciliarse,
residir o convivir con carácter permanente en una vivienda ubicada
en los municipios de La Habana Vieja, Centro Habana, Cerro y Diez de
Octubre, deberán promover ante el Presidente del Consejo de la
Administración Municipal correspondiente al lugar donde la vivienda
se encuentre enclavada, el reconocimiento de que reúnen para ello
los requisitos establecidos en este Decreto…….”
Más
adelante, el artículo 2, estipula:
“Para
domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente en una
vivienda ubicada en Ciudad de La Habana se exigirán, de las personas
interesadas, el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a)
Autorización
previa de los propietarios o arrendatarios de la vivienda donde
pretenden domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente
las personas interesadas. Las personas que no ostenten la condición
de propietarios o arrendatarios no podrán otorgar dicha
autorización.
Cuando
se tratare de viviendas vinculadas o medios básicos ubicadas en
Ciudad de La Habana, se exigirá, además, la previa conformidad del
organismo o entidad propietaria de dichos inmuebles.
En
las zonas especiales o declaradas de alta significación para el
turismo se requerirá, además, en el expediente formado, el criterio
de la entidad o dependencia que tenga a su cargo dicha zona, sobre el
interés del promovente.
b)
Documento
acreditativo expedido por las Direcciones Municipales de Arquitectura
y Urbanismo en el que se certifique que la vivienda donde pretenden
domiciliarse, residir o convivir con carácter permanente, tiene las
condiciones mínimas de habitabilidad y siempre que para cada uno de
los integrantes del núcleo familiar y residentes que se incorporan
en dicha vivienda se cuente con una superficie techada habitable no
inferior a 10 metros cuadrados por persona.”
Y
por su parte, el artículo 3 conviene que:
“No
se podrá reconocer el domicilio, residencia o convivencia con
carácter permanente cuando el inmueble ubicado en Ciudad de La
Habana sea inhabitable, esté en zona insalubre o se trate de una
vivienda sin las condiciones mínimas adecuadas.”
Del análisis de los artículos
precedentes, se puede apreciar una intención manifiesta de limitar
el ejercicio del derecho constitucional amparado por el articulo 43
antes mencionado, toda vez que el mismo, es supeditado a la
concurrencia de requisitos que constituyen verdaderos obstáculos
insalvables para la mayoría de la población cubana.
¿Por qué digo esto?
Según
podemos apreciar de la letra del inciso a) del artículo 2 del
precitado Decreto, constituye un requisito indispensable para el
ciudadano que decida vivir en Ciudad de la Habana, por una parte, que
su receptor ostente la condición de propietario o arrendatario de la
vivienda en cuestión, y por la otra, que cuando se tratare
de viviendas vinculadas o medios básicos, o que estuvieran ubicadas
en las zonas llamadas Especiales, que no son pocas, se exigirá
además, la previa conformidad de entidades u organismos, que no son
más que apéndices del Estado y que como es lógico representan sus
intereses.
Pero no es solo esto; si
analizamos el inciso b) del precitado artículo, nos percatamos cómo
además se hace necesario que la vivienda tenga una superficie útil
techada correspondiente a 10 metros cuadrados por cada persona que
conviva en ella, requisito este irracional, si tenemos en cuenta que
la mayoría del pueblo de cuba vive en condiciones inimaginables de
hacinamiento.
Y para que no quepa dudas, el
artículo 3 del Decreto que se analiza, añade un requisito
limitativo más, al estipular que no
se podrá reconocer el domicilio, residencia o convivencia con
carácter permanente cuando el inmueble , esté ubicado en zona
insalubre, lugares estos son habitados
por gran parte de las familias cubanas.
Por
tanto, si tenemos en cuenta la cantidad de familias que ostentan la
condición de propietarios o arrendatarios respecto de sus viviendas
y las comparamos con las que ostentan la condición de usufructuarios
tanto onerosos como gratuitos o las que no poseen ningún estatus
legal por vivir en viviendas vinculadas o medios básicos propiedad
de entidades estatales, o las familias que sus viviendas se
encuentran ubicadas en las llamadas zonas especiales o insalubres, y
si además sumamos a estas las que no cumplen el requisito de
convivencia de 10 metros cuadrados de superficie útil por cada
conviviente y las que viven en viviendas que no reúnen las
condiciones mínimas de habitabilidad, no queda duda, amigo lector,
que son muy pocos, pero muy pocos los cubanos que pueden disfrutar
del derecho que les consagra el artículo 43 de nuestra Carta Magna.
Por
otra parte, es bueno señalar, que la puesta en vigor del
inconstitucional Decreto 217, ha traído como consecuencia que hoy en
La Habana, capital de todos los cubanos, vivan de manera ilegal
muchos miles de familias, las cuales no se les permite trabajar al
constituirse residentes ilegales, siendo deportados a sus lugares de
origen cuando son descubiertos por la policía y castigados con
multas que pueden oscilar entre los $200.00 y $1000.00, a tenor del
artículo 8 del ilegal Decreto.
Por lo tanto, después de
analizado el Decreto 217 objetos de este comentario, no nos queda
otra opción que denunciar su carácter inconstitucional y de exigir
en consecuencia, su inmediata derogación, para de esta manera hacer
realidad el disfrute de todos los cubanos del derecho fundamental
consagrado por nuestra Constitución y amparado por la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, la cual, en su artículo 13,
formula el derecho que tiene toda persona de circular libremente y
elegir su residencia en el territorio de su país.
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